No es infrecuente que las Compañías de Seguros se nieguen a cumplir sus obligaciones derivadas de un seguro de vida, en base a que entienden que ha existido dolo por parte del asegurado a la hora de rellenar el cuestionario de salud.
A este respecto, traemos a colación el caso de una persona fallecida a causa de una enfermedad que había otorgado un contrato de préstamo hipotecario con una entidad bancaria. Dicho préstamo, estaba avalado, para caso de fallecimiento del prestatario, durante su vigencia, por un seguro de vida concertado con una Aseguradora, por lo que el Director del Banco firmó la Póliza e hizo las gestiones para que el seguro se concertara, constando una solicitud o propuesta de seguro y un cuestionario sobre las enfermedades que padeció el asegurado en los tres últimos años antes de su rellenado (tratamientos médicos a que había sido sometido, así como estudios radiográficos, analíticas, E.C.G., etc.), a las que el interesado contestó negativamente.
A pesar de los datos negativos facilitados por el asegurado a la Aseguradora, el mismo había tenido varios ingresos clínicos y atenciones médicas o diagnósticos. Por ejemplo, había sido ingresado por hernia hiatal, habiéndosele practicado los correspondientes estudios radiográficos, sin mayores complicaciones con posterioridad.
Una de las cláusulas del contrato de préstamo, expresaba que la parte prestataria tenía asegurada la devolución del préstamo, en caso de fallecimiento, mediante Póliza al efecto concertada, en la que figuraba la entidad acreedora como beneficiaria, siendo de cuenta de la parte prestataria el importe de la prima anual a satisfacer. El impago de la prima de dicho seguro sería causa de resolución del presente préstamo, si bien, hasta el momento del fallecimiento, el asegurado había abonado todas las primas del Seguro.
Más adelante, tras el otorgamiento del préstamo, el asegurado fue diagnosticado de carcinoma de pulmón, falleciendo a causa del mismo, por lo que la hija del fallecido reclamó a la Aseguradora el pago del capital asegurado, contestando ésta que no podía acceder a tal petición dado que el asegurado no había declarado, en el cuestionario suscrito, las intervenciones clínicas que había padecido antes de la concertación del Seguro y que había omitido que era fumador.
Ante dicha negativa, la hija del fallecido presentó demanda frente a la Aseguradora, pidiendo que le abonara el capital asegurado, con los intereses legales correspondientes, manifestando que en el momento en que se suscribió la Póliza su padre no era sabedor de la enfermedad que le fue diagnosticada después.
El Tribunal Supremo condena a la Aseguradora al pago del capital asegurado y de los intereses, al entender que no se dio el dolo del asegurado que alegaba la aseguradora, ni siquiera la culpa, ya que las omisiones que denuncióésta respecto a las enfermedades o dolencias del asegurado que le llevaron al fallecimiento, no existían, ni se daba certeza sobre ellas al momento del contrato, y que las existentes, aún no declaradas, carecían de relevancia al fin del mismo.
Expresa el Tribunal Supremo que carece de relevancia, al fin contratado, la omisión del ingreso hospitalario citado, en cuanto dicha dolencia no se vuelve a diagnosticar, por lo que parece superada a la fecha del cuestionario. Asimismo, carecen de relevancia, en relación con el contrato de que se trata, circunstancias omitidas por el asegurado, como la de tratarse de un fumador antiguo, puesto que son datos que no conllevan, en la mayor parte de los casos, la aparición de enfermedades oncológicas, siendo, en cualquier caso, meros factores de riesgo, que pueden coadyuvar, o no, a la aparición de la enfermedad, por lo que el resaltarlos es incrementar una posible presunción que carece, en muchísimos casos, de certeza.
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