“ Los derechos fundamentales de la persona, son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado”.- (Artº 1º de la Ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977).
“ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes….”
(Artº 10º.1.- C.E.)
Según el Derecho más básico, debe entenderse por “inviolabilidad” el privilegio en virtud del cual, ciertas personas no están sujetas a responsabilidad penal, por los actos que llevan a cabo en el ejercicio de su función. Según la primera acepción del RAE sería: “prerrogativa personal del monarca”. En la segunda acepción se extiende a los parlamentarios en el ejercicio de su función, pero no va más allá, como en el caso de los derechos fundamentales de la persona.
En el artº 56.3 de la Constitución Española se dice: “La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad….” en cuanto tal inviolabilidad afectaría a los actos y funciones (artº 62) que, como jefe del estado, le son propios, pero siempre “refrendados por el presidente del gobierno y por los ministros competentes “ quienes se convierten en responsables de los mismos, según el art 64.2: “de los actos del rey serán responsables las personas que los refrenden”.
Como vemos, parece existir una cierta confusión entre los actos personales del monarca o rey, y los actos y funciones “que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes” (artº 56.1) al jefe del estado, como primer ciudadano del mismo. Si hacemos caso a la RAE, estaríamos ante una prerrogativa “personal” sin distinción entre los actos personales y lo institucionales, mientras que, según los artículos citados del texto constitucional, estaríamos ante la inviolabilidad de sus actos y funciones institucionales refrendados por el gobierno y, de los cuales, respondería conjuntamente dicho gobierno.
En este sentido me parece interesante el punto de vista aportado por el catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia Juan Carlos Carbonell, sobre el tema, publicado en “infolibre / al revés y al derecho” el pasado 15 de julio, en que se aborda la cuestión desde el punto de vista jurídico, sustentándose sobre qué tipo de actos son los considerados “inviolables” (los refrendados por el gobierno) y qué otros no (los particulares de la persona) que quedarían fuera de tal “inviolabilidad”.
Resulta lógica esta apreciación puesto que la representatividad formal otorgada por la Constitución a la persona que ejerce como jefe de estado, no es que tal condición suponga estar “por encima de la ley” (lo que iría contra el propio artº 14º de la C.E.), ni por encima del propio estado de Derecho, ni por encima de los poderes clásicos: parlamento, gobierno y poder judicial, sino que, en sus actos privados (como persona), sigue estando como el resto de los ciudadanos sometido a las leyes. Ahí es donde la “inviolabilidad” no afecta, al igual que los derechos igualmente inviolables de las personas, terminan allí donde pueda existir delito o la simple sospecha del mismo.
Como vemos, la “inviolabilidad” es un término peligroso por quedar sujeto a la interpretación interesada de quienes se arrogan poderes para ello. Subjetivizar en razón de preferencias personales su verdadero significado, nos lleva a esa siempre denostada inseguridad jurídica de la que nos quejamos a diario. Lo mismo cabe decir al confundir interesadamente -y según convenga- el papel del monarca con el del jefe del estado. La monarquía es una cuestión dinástica que, en España, siempre ha estado sujeta a discusión, pues entran en ella los supuestos “derechos” de unos y otros (como ocurrió con el conde de Barcelona que mantuvo su legitimidad frente a la opción de Franco con su hijo), algo ajeno a la organización política y administrativa del Estado y más propio del derecho de familia. Por el contrario, la función y responsabilidad de la jefatura del estado afecta al conjunto social y político de una nación, por lo que dicha figura debe mantener una neutralidad total, que la hace estar por encima de lo “partidario” y le aporta un plus de “autoridad moral” ejemplar. En todo caso, sus actos institucionales son supervisados y refrendados por los poderes del Estado (el gobierno) que se hace así corresponsable de los mismos, naciendo de esa relación la “inviolabilidad” de tales actos, no de las personas.
Todo ello parece quedar poco claro en el texto constitucional, donde -no sé si de una forma interesada-, se mezclan y confunden términos (por ejemplo, la justicia no se debería administrar “en nombre del rey,” como se dice en las sentencias, sino del Estado, puesto que es éste quien a través de sus poderes delegados, tiene la facultad de legislar, ejecutar y aplicar las leyes). Como vemos, mucho camino por andar todavía en nuestra peculiar democracia.
Volviendo al término equívoco de la “inviolabilidad” ( que, desde la objetividad jurídica o es en todos los casos en que se proclame, o no debe ser en ninguno en particular), tenemos que tener en cuenta también el momento de su ejecución, así como la existencia o no de refrendo gubernamental, para que los actos (privados o institucionales) puedan ser reconocidos como “inviolables”.
En el caso del tiempo a que deban circunscribirse tales actos, es evidente que no debe ir más allá del ejercicio real o institucional de los mismos pero, al confundirse la “función” (jefatura de estado) con la “condición” (rey), podría interpretarse que la inviolabilidad es total y vitalicia (al igual que hay quien cree que puede haber dos reyes o dos reinas simultáneamente, por muy “eméritos” que sean. Insistimos, la confusión está servida y todo el mundo mediático contribuye eficazmente a ella .
En cuanto al “refrendo” de todos los actos del jefe del estado por el gobierno o sus ministros durante el ejercicio de la función, debería estar totalmente documentado y puede investigarse o aclararse (salvo que se pretenda mantener en la opacidad algunas de estas cuestiones). Las pretendidas “razones de estado”, si existen, deben ser conocidas y comprendidas por quienes se supone tienen la “soberanía nacional” que “reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado”. (Artº 1º.2.C.E)
Fuente: hayderecho.expansion.com