El artículo 28 de la LISD establece:
“1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación”.
Por tanto, si la renuncia a la herencia es pura y simple, el renunciante no tiene obligación de tributar por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD). En cuanto a los beneficiarios de la renuncia deberá tomarse en cuenta lo establecido por el citado art. 28.1 LISD.
En caso de renuncia en favor de una persona determinada, estamos ante una cesión de derechos, por lo que el renunciante tiene obligación de tributar por el ISD (art. 28.2 LISD). Además, el beneficiario deberá tributar por el ISD (si la renuncia es lucrativa) o por ITP (si la renuncia es onerosa).
Y, en caso de que la renuncia a la herencia se produzca una vez que haya prescrito el ISD, tendrá la consideración de donación por lo que los beneficiarios deberán tributar por el Impuesto de Donaciones, debiendo aplicar las reducciones y bonificaciones que correspondan conforme al grado del parentesco existente entre el renunciante y el beneficiario de la renuncia.