La figura de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, recogida en los artículos 1010 y siguientes del Código Civil, permite al heredero, no obstante aceptar la herencia, evitar que las deudas del difunto contaminen los bienes propios del heredero, de tal modo que éste sólo responda con los bienes de la herencia y no con los suyos que devienen incólumes. Así, lejos de confundirse o fusionarse el patrimonio relicto y el propio del heredero, permanecen separados hasta que estén totalmente saldadas las deudas que dejó pendientes el finado.
La condición de sucesor a los efectos tributarios se adquiere, tras la adquisición de la condición de heredero. El Código Civil distingue el régimen atribuible a los herederos que aceptan la herencia pura y simplemente de aquellos que la aceptan a beneficio de inventario, por lo que no puede afirmarse que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario o pura y simplemente sea estéril a la hora de concretar el obligado tributario.
El art. 998 del CC dispone que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario. La principal diferencia entre ambas se encuentra en la sucesión de los herederos en los derechos y obligaciones de su causante. Mientras que en el caso de los que aceptan «pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios» (art. 1003 Código Civil); en el caso de la aceptación a beneficio de inventario se «produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1º) El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2º) Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3º) No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia» (art. 1023 CC).
En concordancia con lo anterior, la legislación actual en cuanto a la sucesión tributaria sigue la línea de remisión en cuanto a la herencia a los términos de la legislación civil (art. 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). La Administración Tributaria, mientras la herencia esté yacente, debe dirigirse a la misma a través de sus representantes. Así el apartado 3 del citado art. 39 dispone: «Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente».
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario no producirá efecto alguno hasta que estén inventariados los derechos que conforman el caudal hereditario y las deudas y cargas a que tal caudal resultan imputables. Los arts. 1013 y 1018 del Código Civil disponen: «La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes».
“Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente».
El art. 1026 CC dispone que «hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma»”. En definitiva, mientras no exista inventario los que hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario no adquirirán la condición de herederos, ni, por ende, la de sucesores del causante. De este modo, y hasta que ello ocurra, los acreedores, incluida la Hacienda Pública, deberán dirigirse a la herencia yacente a través de sus correspondiente representantes.